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LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DL 1390 de 2025. Por :LUCIA PEREA CHALÁ

Las razones de la declaratoria de Emergencia Económica y Social
Se especula sobre el resultado del análisis constitucional que debe hacer la Corte Constitucional del “Decreto Ley 1390 del 25 de diciembre de 2025 por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. Lo más prudente es esperar que el alto Tribunal, encargado de la guardia de la Constitución Política y garante de los derechos fundamentales, entre ellos la salud, resuelva sobre esta declaratoria según su saber y entender. Esta Corte tiene la competencia para examinar el expediente completo: las causas para declarar el Estado de Emergencia Económica y Social y, las medidas que tomará el gobierno para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Al respecto, la Constitución dispone: “ARTÍCULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario…”.
Analizando la terminología vemos que según el diccionario de la RAE, sobrevenir se define como “Suceder o acaecer, generalmente de forma repentina”, lo que no excluye la excepción que es la prevención para evitar que un hecho dañino ocurra.
Por su parte, el gobierno constata que al ser la primera vez en la historia de Colombia que el Congreso no aprueba sus Proyectos de Ley de Financiamiento que le permiten ejecutar el Presupuesto General de la Nación, se configura hecho sobreviniente y que se está frente a una amenaza grave al tener un presupuesto parcialmente financiado. Con la negativa del Parlamento se agudiza la crisis fiscal: compromete la sostenibilidad fiscal, aumenta el déficit fiscal, incrementa las necesidades de endeudamiento. Además, que, el Proyecto de Ley fue archivado en la Comisión IV sin debatir. La iniciativa contenía: el gasto público social (art. 350 CP), el Sistema General de Participaciones (art. 357 CP), las sentencias ejecutoriadas, los subsidios causados y no pagados (art. 365 CP), el incremento de la Unidad Por Capitación (UPC) de salud ordenada por la Corte Constitucional mediante Auto reiterativo 2049 del 10 de diciembre de 2025 con un aumento considerable, los desastres naturales, el crecimiento del riesgo en seguridad por orden público y la protección de candidatos para las próximas elecciones. El gobierno adujo tener como intención, con este Decreto, conjurar la crisis generada por la reiterada negativa del Parlamento a aprobarlas, así como prevenir la extensión de sus efectos.
Como se aprecia, el gobierno no logró hacer aprobar la Ley de Financiamiento del Presupuesto General de la Nación por su conducto regular que es el Congreso de la República, ni en 2024, ni en 2025, razón por la cual debió acudir a una figura de excepción constitucional por cuanto el país no se puede paralizar.
Dentro de este contexto nos podemos preguntar ¿El hecho de que por primera vez en la historia de Colombia, el Congreso de la República no apruebe una ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación y además, de manera consecutiva, constituye un hecho sobreviniente al tenor del artículo 215 de la Constitución Política?
Al respecto, muchos esperamos un gran debate jurídico en esta importante Corte pues, es la garante de los derechos del pueblo, entendiéndose éste como el elemento principal de los que conforman un Estado. Ello, sin perder de vista de que existe una orden impartida por la misma Corte de incluir en el Presupuesto las UPC. Igualmente, nos gustaría que dicho debate fuese unicamente jurídico y que sirva como “precedente jurisprudencial constitucional”, pues, este caso nunca se había presentado; las posiciones políticas de cada magistrado corresponden al esfera personal de cada uno de ellos y, no constituyen problemas de Estado.


LUCIA PEREA CHALÁ
Abogada y postgraduada en Derecho Administrativo del C.M.N.S. Rosario
Especializada en derecho Comparado. Universidad Paris 2.
Maestría en Derecho Privado General. Universidad Paris 2.

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