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La Universidad se constituye en mora por no pago de salarios a sus empleados PAGO INMEDIATO DEL SALARIO A EMPLEADOS DE LA UTCH. Por : Dudley Duque S. Docente Programa de Derecho UTCH

En estos últimos días, las circunstancias de hecho y de derecho por las que atraviesa la Universidad Tecnológica del Chocó, es de suma preocupación no solamente por la comunidad académica sino también del pueblo chocoano, quien ha fijado sus esperanzas en el único
patrimonio público territorial como es la UTCH, como casa por excelencia de estudios superiores, al ver que puede correr con la misma suerte de las ya desaparecidas entidades públicas propias de los chocoanos (fábrica de licores, beneficencia del chocó, electrificadora,
salud, entre otras) que por el apetito politiquero desmedido de poder y sobre todo de la corrupción y falta de una administración eficiente y eficaz, llevaron al traste con la desaparición de estos entes públicos.
La posición asumida por los dueños materiales de la universidad (docentes, estudiantes, egresados, administrativos) de reclamar y exigir para que se enrumbe a la universidad por el camino de su sostenibilidad y permanencia y que cumpla su misión y visión institucional no ha
dado tregua; el incumplimiento sistemático del gobierno de la Universidad a las obligaciones adquiridas por los acuerdos legalmente suscritos con los trabajadores, el incumplimiento de las normas expedidas por la misma universidad, la falta de participación democrática
en el gobierno como lo ordena el estatuto general, la desacertada dirección, manejo y ejecución de bienestar universitario, práctica y laboratorio de los exámenes Saber Pro, ineficiente reflejo de los indicadores de gestión académica y administrativa del ente universitario;
desajuste presupuestal y deficiencia en el manejo de los recursos económicos, financieros, contables, materiales y de personal -docentes de planta, ocasionales, de cátedra, administrativos, contratados, de OPS-(situaciones administrativas del personal de planta) con inclusive dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus empleados con las consiguientes consecuencias nefastas no solamente para cada empleado en particular sino también a su familia y lasos cercanos y a la propia imagen de institucionalidad universitaria; obligaron al gremio docente, estudiantil y administrativo, previas peticiones formales a la administración de la universidad de resolver las reclamaciones, la declaración del cese de actividades con permanencia en asamblea general en las instalaciones universitarias centradas
en la cafetería principal.

El cese de actividades académicas y administrativas declarada en asamblea permanente denominada, inicialmente triestamentaria y luego multiestamentaria por la integración de tres sindicatos más de profesores, dos de administrativos y los estudiantes, ha generado presión
al gobierno de la universidad para que cumpla el ordenamiento legal interno del claustro como el de los acuerdos suscritos entre la administración de la universidad y las organizaciones sindicales de los períodos 2016 -2019; 2020 -2023 y 2024; del estatuto general;
actualización de los demás reglamentos universitarios; la dignificación laboral de docentes, catedráticos y administrativos; moderación en la vinculación de personal con base a la planta de personal aprobada y el presupuesto fijado para tal fin; cancelación de acreencias por
prestación de servicios a los docentes por habilitaciones, diferidos, cursos, viáticos, asesorías, comisiones, licencias; regularización y funcionalidad de los comités de escalafón y puntaje docente. Y por la otra parte, la arenga de los estudiantes en la exigencia de una mejor
dirección y administración de bienestar universitario con participación directa de ellos en la administración de los recursos como lo determina el reglamento de la universidad; adecuada dotación de inmobiliario, de aulas apropiadas para recibir las clases, con ventilación
segura y permisible de escuchar al profesor; de material auxiliar de audio visión, mesa y herramientas disponibles para el docente; facilidad de acceso a las aulas y control de ingreso a la universidad; carnetización de los estudiantes; disponibilidad de la cafetería estudiantil y
centro de esparcimiento para tertulias académicas; disponibilidad de movilidad de estudiantes para prácticas e intercambios académicos; disponibilidad y mejora del parque automotor de la universidad y su servicio gratuito a los estudiantes; mejora de estímulos e incentivos
académicos.

Todas estas deficiencias, en conjunto con otras situaciones de carácter administrativo-financiero-académico (docencia, investigación, extensión y proyección social) han sido tan evidentes que propició, no solamente la reacción de la comunidad académica, sino también, del Ministerio de Educación Nacional que dictó medidas preventivas y de vigilancia especial para intervenir administrativamente al ente universitario con el propósito de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de sus rentas y bienes y la superación de las situaciones que están afectando la prestación del servicio de educación superior; por lo que ordenó tres situaciones. i) un plan de mejoramiento, ii) nombró un inspector in situ, y iii) la constitución de una fiducia por parte de la Utch; inclusive, bajo esa medida procedió a reemplazar al rector en propiedad y continúa su intervención expidiendo medidas de conminación y órdenes al CSU y al representante legal y ordenador del gasto de la UTCH. Se agotaron los diálogos y todas las mesas de concertación realizadas en conjunto con el Ministerio público, la defensoría del pueblo, la personería de Quibdó, la Contraloría nacional y el Ministerio de Educación, sin resultados satisfactorios que permitieran conjurar la grave crisis institucional de la Universidad.
Todos estos antecedentes sustentan y justifican la manifestación pública de rechazo por el quiebre del curso normal de esta entidad pública y de peligro inminente de liquidación de la UTCH, utilizando como única forma de presión la asistencia a la Universidad, pero sin actividades laborales académicas y administrativas liderada por los estudiantes y las organizaciones sindicales. En contraposición, el gobierno de la universidad procedió a retaliaciones contra los empleados asistentes a la asamblea dejando de pagar LOS SALARIOS, prestaciones sociales y demás obligaciones laborales causadas, sin sustento jurídico o emisión de un acto administrativo que así lo justificara. Como dice la Corte “Las actuaciones de la administración tienen que proteger y garantizar los derechos fundamentales de los administrados”. “Se exige a la administración observar la motivación de sus actos, su publicidad, la garantía del derecho de defensa dentro del procedimiento que conduce a la decisión, la coherencia entre la motivación y la decisión, y la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad de la misma, entre otras” 1
En tanto lo que tiene que ver, con SALARIO, implica necesariamente el respeto al orden jurídico preestablecido y al acatamiento de una norma cuya naturaleza, es de orden público como lo es el salario, que sobre su tratamiento se ha dicho tanto pero que es inacabable su trato, sobre todo, por su impacto, cuando se trata de su desconocimiento, suspensión, sanción, descuento, o no pago, siendo de haber tenido el derecho a su obtención. Si bien la norma sustantiva no lo define, ni tampoco la jurisprudencia2, sólo en términos generales, establecen el cómo se integra el salario, que reza: […]constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio […] (Art. 127 CST) negrilla mías; el Tribunal Superior constitucional lo reafirma y agrega: la concepción para la definición de salario, debe considerar criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad con base a los principios de igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad3; la doctrina lo concibe como aquel valor (retribución), no solamente en pesos, a que tiene derecho de recibir una persona por la puesta en servicio de sus capacidades y actitudes a un ente en específico, cuyo pacto es intocable una vez se formalice entre las partes.
Cuando el legislador plasma el término por supuesto se refiere a la existencia de un equilibrio entre el empleado que recibe el pago del empleador y la correspondencia de aquel con el trabajo para el que se vinculó; por circunstancias excepcionales, esto es, cuando el empleado ejerce el derecho a la huelga, no puede afirmarse, de manera genérica o simple, que el trabajador haya dejado de cumplir con sus actividades laborales por el que se vinculó, sino que el servidor público o el trabajador, sin dejar sus labores, recurre a tomar y a hacer efectivo uno de los derechos fundamentales entregados y acreditados en el Art. 56º de la Constitución Política como es el derecho a la protesta y a la huelga para exigir el respeto por la dignidad laboral y sus acreencias salariales y prestacionales (todo lo enunciado en el encabezamiento de este escrito) afectación que se endilga al representante legal de la entidad que por acción u omisión ha infringido los derechos laborales y colectivos de los trabajadores y de la entidad. Si la Carta Política de 1991 estableció, literal y expresamente el derecho a la huelga, y que para gozar de ella y tener su legitimidad, su exigencia, es que tiene que ser un empleado (sino fuera un trabajador ¿para qué el derecho a la huelga?) y que no preste sus labores en una entidad estatal que esté catalogada expresamente por la Constitución o la ley como una entidad de servicios públicos esenciales4 (prohibición según el Art 56 de la C.P.), fuera inane su

El reprimirse este derecho a las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores y empleados, es la violación flagrante del orden constitucional, legal y jurisprudencial con las consiguientes connotaciones de sanción, no solamente disciplinarias y fiscales, sino también penales, pues el mismo estatuto represor determina sanciones para quienes se interpongan a la libre asociación de los trabajadores5. Se conoce que ni la Constitución ni el legislador han establecido que la prestación del servicio público de enseñanza de educación superior sea de aquellas entidades o instituciones que prestan un servicio público esencial. 6.
La misma Corte Constitucional en sendas sentencias lo ha aseverado y así lo define que, cuando se trata de salario confluyen en él la justicia, la equidad, la racionalidad y la razonabilidad, esto es, su obligatoria tangibilidad que, al momento de afectarse, debe tornarse prioritario, lo justo (es un empleado de nómina=al pago del salario sin otra consideración); de equidad (empleado=salario=actividad laboral); de racionalidad (su afectación debe obedecer a una excepcionalidad definida por la ley de manera explícita), no de descontar o no pagar el salario por mera liberalidad del empleador o por simples reflejos de situaciones ocurridas en otras entidades con similar causa de cese de actividades laborales; y la razonabilidad (la aceptación tácita o expresa de la afectación del salario mediante el test del análisis del fin buscado por la medida, el análisis del medio empleado y el análisis de la relación entre el medio y el fin). Cuando el honorable Tribunal se refiere a los principios de irrenunciabilidad al salario y primacía de la realidad sobre la formalidad, indica que aquel valor reconocido al trabajador como retribución por sus servicios contratados y/o solicitados y entregados, una vez pactados, no puede limitarse, restringirse, desmejorarse, cederse, no pagarse, así se suscriba un documento firmado por las partes (la ley lo da por no suscrito); la irrenunciabilidad es la protección íntegra del salario una vez se adquiere su derecho. En cuento a la primacía de la realidad sobre la formalidad, no vale documento alguno que suscriba el empleador, así sea autenticado, para tratar de aparentar una relación laboral que lo exonere de los derechos y obligaciones laborales que adquirió con el trabajador por la labor que realmente realiza el trabajador.
Finalmente señala la alta corporación constitucional […] que conforme a los artículos 2º (efectividad de los derechos) 25º (derecho al trabajo en condiciones dignas y justas) y 53º de la Constitución (derecho a remuneración vital y móvil e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), el salario del trabajador está protegido por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley, (en estas causales no está prevista aún la afectación de los salarios a empleados de las universidades estatales por cese de actividades laborales en actividad sindical -las IES no están catalogadas como instituciones prestadoras de un servicio público esencial-).
En cuanto a la declaración de ilegal o no del cese de actividades por declaración de huelga, por el tribunal judicial competente a solicitud del Ministerio del Trabajo y seguridad social o el empleador (Art. 429 y 450 CST,) que en caso de ilegalidad, permite la sanción administrativa de pérdida de protección laboral como de despido del trabajador, no para la retención del salario, se debe avocar con estricta sujeción a la ley y al bloque de constitucionalidad en el que predomina el debido proceso; está bajo toda desconsideración y desproporción que se materialice una sanción a un trabajador, como la retención del salario y prestaciones sociales, antes de haberse agotado el procedimiento legal exigido para tal fin. No es de recibo, y está bajo toda desconsideración legal que un este estatal, más tratándose de un centro donde se imparte estudios profesionales de IH (Inteligencia Humana), sea infractora del ordenamiento legal vigente. La Universidad como centro neural liberal científico da un ejemplo que contradice su misión y visión institucional no digno de respeto y ser émula para las demás instituciones universitarias y la sociedad en general.
El soporte material normativo y jurisprudencial que me permite exponer este sustento jurídico, su basamento está descrito en el siguiente extracto jurisprudencial de las altas cortes que, bajo una línea jurisprudencial, en unas de coincidencia y en otras diversas, apuntan al mismo propósito, respeto al derecho de asociación sindical, a la huelga, protección del salario; la solidaridad, la dignidad, la participación y la realización de un orden justo.

CONCLUSIÓN.
La Universidad debe pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos ya causados por los empleados de forma inmediata, sin dejar de considerar los perjuicios ya generados y que podría ser más onerosos si estos no se cancelan oportunamente; estos perjuicios que pueden ser medidos, además de la oportunidad del salario, la pérdida de su valor adquisitivo, inestabilidad familiar, social y obligaciones a terceros, entre otras, pueden resultar más onerosos que el mismo pago de los derechos salariales conculcados.
La decisión de hacer efectivo el pago de los salarios permite disminuir el daño causado a la comunidad académica y el retorno paulatino a la normalidad institucional, sin dejar de considerar el ajuste estricto que se debe realizar al sistema universitario interno, a la ponderación para la suscripción de acuerdos y sobre llevar las cargas con el firme propósito de que se recupere nuestra alma mater.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-432/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
2 La Corte Constitucional así lo ha expresado: La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Sentencia C-521/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-521/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
4 “para la Corte, solamente, constituyen servicios públicos esenciales las actividades que el mismo Constituyente de 1991 señaló como tales (C.P., art.366) o normativa en la Carta.aquellas que, concretamente, han sido definidas por el Legislador como esenciales, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política”. (Sentencia C-075 de1997 MP. Hernando Herrera Vergara).
5 “(…) ARTICULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
6 SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR:
Banca Central (Ley 31/92); Seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones (Ley 100/93); Servicios públicos domiciliarios (Ley 142/94);
Administración de justicia (Ley 270/96); Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” (Dec. 407/94); Reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan. (Ley 336 de 1996); Prevención y control de incendio -Ley 322/96; Actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN (Ley 633/00). En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

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