Con razón o sin ella, se ha vuelto costumbre los taponamientos a nuestras pocas vías, bajo el argumento de incumplimiento de compromisos asumidos por los gobiernos nacional y departamental, con las comunidades indígenas de nuestro departamento; es una situación generadora de todo tipo de dificultades para las comunidades en el Chocó, por cuanto los indígenas asumieron como propio el derecho para bloquear las dos únicas vías por donde ingresan y salen personas y carga, enfermos, estudiantes, trabajadores, insumos médicos, etc., sin darse a la tarea de escuchar razones.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, contempla el derecho a una alimentación sana, lo cual ha sido reconocido por diversos instrumentos de derecho internacional. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto, los Estados Partes reconocen «el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia». No se requieren mayores conocimientos más allá del sentido común para determinar que con la postura reiterada de las comunidades indígenas, seguramente con sus excepciones, se está violentando la posibilidad al pueblo del Chocó, de acceder a una alimentación acorde con sus necesidades; se está sometiendo a las familias del departamento a una situación de desabastecimiento alimentario, con lo cual viene aparejada la desmejora constante y permanente de las condiciones de existencia de nuestros habitantes. Esto es de suma gravedad no solo desde el punto de vista físico, sino además desde lo jurídico, pues esa reiterada actitud en nuestras vías, por parte de los indígenas los pudiera ubicar al margen de la preservación de los derechos humanos, so pretexto de reclamaciones reiteradas a diversas autoridades.

El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla; así lo establece el contenido normativo de los párrafos 1 y 11 del Art. 20 de la obra en cita. Obrar de forma contraria, sea decir, al impedir el acceso de las personas mencionadas por el pacto, no me cabe duda que es una actitud que se coloca al margen de los derechos humanos allí enlistados por parte de esas comunidades acostumbradas a taponar las vías, afectando la alimentación, la salud, la educación, etc., con implicaciones muy serias.